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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 15. Vehículos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Vehículos.
1. Toda escuela o sección Escuela deberá disponer, en propiedad propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia para ciclomotores. No obstante, la escuela autorizada.
2. Las Secciones
o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso Sucursales de la clase B, dicha Escuela deberán contar con excepción de las unipersonales, deberá disponer de dos turismos al menos.
En ningún caso podrá tener un
el número de vehículos inferior al del personal docente de que disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo 52.2.c). y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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