Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 16. Requisitos de los vehículos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010.
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Artículo 16. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos de toda escuela Escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la escuela. Escuela.
b) Figurar dados de alta en la escuela, Escuela, constando así en el Registro de centros Centros de formación Formación de conductores. Conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de Vehículos. Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague embrague, eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 63 59, 60 y 64 61 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas. las
f) Estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se destacará la letra "L" en color blanco de 13 centímetros de alto y con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se destacará sobre fondo blanco la palabra "PRÁCTICAS" con letras de color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso ; en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda,siglas de la provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de enseñanza ; en el centro, la matrícula del vehículo, y a la derecha, el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico. mismas.
Las placas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características, siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5 centímetros de ancho por 15,5 de alto.
Las placas sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la conducción o de las pruebas de aptitud.
g) f) Los turismos deberán llevar inscrito de manera visible en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y deberá debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la escuela Escuela a la que está adscrito el vehículo.
En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
h) g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


