LexTotal

Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 33. Declaración de nulidad o lesividad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (274 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33. Alcance de las autorizaciones Declaración de ejercicio. nulidad o lesividad.
1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una escuela.
2. Tanto la autorización de ejercicio del personal directivo como la de los profesores facultarán para ejercer como máximo en dos escuelas y, en su caso, en sus secciones. No obstante, a instancias del interesado, se podrá conceder autorización para dicho ejercicio en un número superior de escuelas y en sus correspondientes secciones, a menos que motivadamente se aprecie por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que ello puede dificultar la enseñanza o menoscabar su calidad.
El personal directivo podrá también realizar excepcionalmente funciones docentes siempre que esté
administrativas reguladas en posesión del certificado de aptitud este capítulo podrán ser objeto de profesor declaración de formación vial nulidad o de profesor de escuelas particulares de conductores y de autorización de ejercicio otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico. Dichas funciones no se tendrán en cuenta a efectos de calcular la capacidad de enseñanza lesividad cuando concurra alguno de la escuela, salvo los supuestos previstos en las que cuenten, como máximo, con seis profesores.
La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de
los profesores artículos 62 y 63 de la escuela que cumpla el requisito Ley 30/1992, de antigüedad a que se refiere el artículo 53.
3. La autorización
26 de ejercicio como profesor habilita para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención noviembre, de cualquier permiso o licencia Régimen Jurídico de conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad.
Para impartir la formación a que se refiere el artículo 7.3
Administraciones Públicas y del Reglamento General de Conductores será necesario que el profesor esté habilitado para conducir dichos vehículos. Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-24843 Leer Qué cambió
16 de abril de 2010 BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

← SECCIÓN 4 Índice Artículo 34 →