Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 4. Titular.
Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. BOE-A-2010-5038
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006. BOE-A-2007-2116
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-2116 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


