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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 44. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44. Registro de alumnos. Sanciones.
Toda escuela o sección deberá llevar un registro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Jefatura Provincial de Tráfico. Este registro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y en él constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, documento nacional de identidad y fecha de nacimiento, clase o clases de permiso o licencia de conducción que posee y Las infracciones a que aspira, fechas las normas contenidas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.
El registro,
este reglamento serán sancionadas dentro del que se responsabilizará marco legal establecido en el titular apartado 2 del artículo 67 del Texto Articulado de la escuela o la persona en quien delegue, será custodiado Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y conservado Seguridad Vial, en el centro durante, la redacción dada al menos, cinco años, contados a partir de mismo por la última inscripción realizada en él. Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-24843 Leer Qué cambió
16 de abril de 2010 BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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