Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 46. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010.
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Artículo 46. Distintivos. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1. El personal directivo y docente deberá llevar, en Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial podrá obtenerse superando los casos cursos o pruebas que al efecto se indican convoquen.
2. Para tomar parte en los artículos cursos o pruebas será necesario:
a) Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).
b) Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.
c) Poseer las aptitudes psicofísicas que se determinen por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico.
No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y 9, del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un distintivo personal ajustado certificado de aptitud limitado a modelo oficial enseñanzas de carácter teórico.
3. Las pruebas serán de carácter objetivo y sellado por en ellas se valorarán los conocimientos, la Jefatura Provincial aptitud pedagógica y la experiencia práctica.
4. La parte teórica de Tráfico, los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:
a) Normas y señales reguladoras de la circulación.
b) Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en el los mismos.
c) Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales.
d) Seguro de automóviles.
e) Normativa por la que consten se regulan los datos del director o profesor, con permisos de conducción, sus respectivas fotografías, clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención.
f) Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.
g) Pedagogía y Psicología aplicadas a la escuela conducción.
h) Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.
i) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación.
Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o sección pruebas.
5. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4 anterior.
Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que ejerce sus funciones. se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.
6. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


