Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 4. Titular.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 1 de febrero de 2007. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela, y en su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-2116 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


