Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 4. Titular.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2007 y la del 16 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una escuela Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de centros Centros de formación Formación de conductores Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5.h) 5, del texto articulado Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una escuela Escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, jurídica que haya obtenido autorizaciones la autorización de apertura y funcionamiento de aquélla. la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela, y Escuela y, en su caso caso, sus secciones, reúnan, Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento, momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten. funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-2116 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


