Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Artículo 4. Titular.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2010 y la del 7 de diciembre de 2023.
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Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una Escuela escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-24843 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-2116 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


