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Legislación › Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.

Artículo 5. Obligaciones del titular.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 2004 y la del 16 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Obligaciones del titular.
Son obligaciones del titular de la escuela: Escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el centro Centro y, en su caso, sus secciones Secciones o Sucursales, cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará estando obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos. los mismos.
b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que se comunicaron o sirvieron de base para las autorizaciones la autorización de apertura y funcionamiento. apertura.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su la realización de las mismas con los funcionarios del organismo autónomo Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-5038 Leer Qué cambió
28 de enero de 2004 Texto original Leer

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