LexTotal

Legislación › Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 14. Colaboración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de febrero de 2004 y la del 31 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Colaboración.
1. El Ministerio de Hacienda, los departamentos ministeriales y los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado colaborarán recíprocamente para la eficaz gestión y utilización de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio del Estado.
2. A tales efectos, los departamentos ministeriales y los organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado podrán solicitar del Ministerio de Hacienda cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.
3. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado Comisión de Coordinación financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales o de la Junta Coordinadora Dirección General de Edificios Administrativos, Patrimonio del Estado, podrá solicitar de los departamentos ministeriales y ministeriales, organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado y entidades previstas en el artículo 166.2 cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento o, en el supuesto de los organismos públicos, que fueran de su propiedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4441 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2004 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →