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Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Artículo 57. Certificados de seguridad.

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Artículo 57. Certificados de seguridad.
1. Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea, línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad. seguridad de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.
2. El certificado de seguridad establecerá las condiciones que deben cumplir las empresas ferroviarias acredita que presten la empresa ferroviaria ha establecido un servicio de transporte ferroviario, en materia sistema propio de gestión de la seguridad, seguridad y está en condiciones de personal cumplir los requisitos sobre sistemas de conducción control, circulación y acompañamiento seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre características técnicas del material rodante, así como en cualesquiera otras materias rodante que se determinen reglamentariamente.
Las empresas ferroviarias deberán respetar, en todo momento, las condiciones establecidas. El incumplimiento por las empresas ferroviarias
utilizará y de las condiciones previstas en el certificado de seguridad, determinará su revocación.
3. Para el otorgamiento del certificado de seguridad se exigirá a quien lo solicite la acreditación, de modo suficiente,
mantenimiento, con objeto de que el servicio correspondiente lo prestará adecuadamente, sin riesgos para las personas o para controlar los bienes.
4. El certificado de seguridad, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General, es un documento que emitirá el Ministerio de Fomento o, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otro ente facultado por aquél. Particularmente, en la medida
riesgos y operar en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que el otorgamiento del certificado red de seguridad se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto. manera segura.
5. Reglamentariamente, 3. Reglamentariamente se determinará establecerá el contenido del certificado de seguridad que habrá de referirse, como mínimo, al sistema de control, de circulación y su régimen de seguridad ferroviaria, a otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los conocimientos y requisitos exigidos al personal de conducción, a las características técnicas del material rodante y a su mantenimiento, y al procedimiento para cumplir por el otorgamiento citado sistema de aquél, gestión de la seguridad y los elementos que deberá ajustarse éste debe contener, todo ello conforme a los principios de protección lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.
4. Las empresas ferroviarias estará obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados
de los viajeros y seguridad. El incumplimiento por las mercancías, transparencia y no discriminación. Del mismo modo, se empresas ferroviarias de estas condiciones, determinará el la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la aplicación del régimen para su renovación y revisión. sancionador previsto en esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-747 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2004 Texto original Leer

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