Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Artículo 60. Régimen aplicable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2004 y la del 26 de enero de 2014.
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Artículo 60. Régimen aplicable.
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento y Fomento, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructuras y de los operadores del sector ferroviario, se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos y las habilitaciones habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-747 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


