Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de los preceptos establecidos en esta ley a las entidades de otros Estados de la Unión Europea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2004 y la del 12 de febrero de 2010.
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Disposición transitoria segunda. Aplicación de los preceptos establecidos en esta ley a las entidades de otros Estados de la Unión Europea.
Podrán obtener, con arreglo a esta ley, asignación de capacidad de infraestructura, los candidatos nacionales de otros países de la Unión Europea que deseen prestar servicios de transporte ferroviario en España, tan pronto como aquéllos liberalicen su prestación. España.
En todo caso, las previsiones de esta ley resultarán de aplicación a los referidos candidatos en la fecha en la que expire el plazo para que los Estados miembros de la Unión Europea liberalicen, con arreglo a las directivas comunitarias, cada tipo de servicio.
Las agrupaciones empresariales internacionales en que participen empresas ferroviarias establecidas en España tienen derecho al acceso a la Red Ferroviaria de Interés General para prestar servicios internacionales de transporte ferroviario entre los Estados miembros en que estén establecidas las empresas integrantes de dichas agrupaciones. Igualmente, tendrán derecho de tránsito sobre la Red Ferroviaria de Interés General y a los efectos indicados, las agrupaciones internacionales, participen o no en ellas, empresas ferroviarias establecidas en España. Se reconoce, asimismo, el derecho de acceso a la Red Ferroviaria de Interés interés General a las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte internacional combinado de mercancías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2009-18004 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |
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