Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 34. Gestión de montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 30 de abril de 2006.
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Artículo 34. Gestión de montes catalogados catalogados, montes protectores y montes protectores. con otras figuras de especial protección.
1. Los montes catalogados y protectores, así como los montes protectores catalogados que se correspondan con reúnan las condiciones establecidas características enumeradas en los párrafos a), b), c) artículos 13.b) y d) del artículo 13 24.1, se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán métodos selvícolas silvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
2. Aquellos que deban su catalogación o clasificación como protectores al cumplimiento Los montes con otras figuras de especial protección, así como los montes catalogados que reúnan las condiciones establecidas características enumeradas en el artículo 13.e) 24 bis.1, se gestionarán garantizando el para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dichas clasificaciones. dicha declaración.
3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración.
4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48.
5. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2006 | BOE-A-2006-7678 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


