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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 34. Gestión de montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.

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Artículo 34. Gestión de montes catalogados, montes protectores catalogados de utilidad pública y montes con otras figuras de especial protección. protectores.
1. Los montes protectores, así como catalogados de utilidad pública y los montes catalogados que reúnan las características enumeradas protectores declarados con base en los artículos 13.b) y 24.1, párrafos a) a d) del artículo 13 se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán métodos silvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte.
2. Los montes con otras figuras de especial protección, así como catalogados y los montes catalogados que reúnan las características enumeradas protectores declarados con base en el párrafo e) del artículo 24 bis.1, 13 se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración.
3. La gestión de los montes protectores o con otras figuras de especial protección que no dispongan de proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar
declaración, sin menoscabo en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 37 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración.
4. La gestión de los montes con otras figuras de especial protección incluidos en zonas de alto riesgo
posible de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 48.
5. En
los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, fines especificados en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre estos montes y otros de similar catalogación, o entre estos montes y otros espacios naturales protegidos o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética. apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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