Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 50. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 30 de abril de 2006.
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Artículo 50. Restauración Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos forestales incendiados.
1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el y queda prohibido:
a) El cambio del de uso forestal por razón del incendio. Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos para hacer efectiva al menos durante 30 años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta prohibición. exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2006 | BOE-A-2006-7678 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


