Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 54. Recursos genéticos forestales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 21 de octubre de 2015.
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Artículo 54. Recursos genéticos forestales.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, elaborará y gestionará, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y desarrollará programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales. forestales así como los instrumentos necesarios para su desarrollo, y en particular lo establecido en la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales.
2. El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas, autónomas y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, establecerá las normas básicas sobre producción, utilización conservación y comercialización uso sostenible de los materiales recursos genéticos forestales de reproducción a propuesta conjunta y sobre la producción, comercialización y utilización de los Ministerios de Medio Ambiente y materiales forestales de Agricultura, Pesca y Alimentación. reproducción.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Gobierno, consultadas las comunidades autónomas y a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, Medio Ambiente, determinará las regiones de procedencia de los materiales forestales de reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional de Materiales de Base.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


