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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 63. Disposiciones generales.

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Artículo 63. Disposiciones generales.
1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán a con prioridad para los montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes protectores, locales, y para los montes con otras figuras de especial protección protectores y los catalogados y, catalogados, en particular, aquellos los términos que se establezcan.
2. Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados
en espacios el mercado para abordar eficazmente la conservación y mejora de los activos naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el otorgamiento de los servicios que estos incentivos. prestan.
2. 3. Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados y públicos no catalogados. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.
3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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