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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional décima. Introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera.

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Disposición adicional décima. Gestión Introducción en el mercado de montes pro indiviso. madera y productos derivados de la madera.
1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses Las Administraciones Públicas cooperarán en el ámbito de todos los copropietarios.
2. Para
sus competencias para asegurar la constitución legalidad de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, madera y productos derivados introducidos en el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión mercado en España, y publicidad de dar así cumplimiento a la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo normativa comunitaria en esta materia, derivada del Plan sobre Aplicación de la totalidad las Leyes Forestales, Gobernanza y Comercio de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida. Unión Europea.
3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute 2. En el ámbito del monte Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de todos sus productos, y la enajenación 20 de toda clase octubre de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para 2010, por el que estén habilitados los propietarios se establecen obligaciones de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos agentes que comercializan madera y productos de todos la madera, los copropietarios.
4. Los beneficios
agentes que se generen correspondientes a las partes de opten por un sistema individual para ejercer la propiedad no esclarecidas diligencia debida deberán invertirse en la mejora del monte. En caso presentar una declaración responsable ante el órgano autonómico competente. El contenido mínimo de no poder identificarse esta declaración responsable se establecerá reglamentariamente. La omisión de la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por presentación de esta declaración supondrá una infracción leve a los copropietarios. efectos del título VII.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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