Legislación › Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 22. Acceso a la formación especializada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 2003 y la del 3 de agosto de 2011.
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Artículo 22. Acceso a la formación especializada.
1. El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la convocatoria anual que, en todo caso, consistirá en una prueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimientos teóricos y prácticos y las habilidades clínicas y comunicativas, así como en una valoración de los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los aspirantes.
Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones académicas que puedan acceder a las diferentes especialidades. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por especialidades troncales.
3. El acceso Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, adoptará las personas con discapacidad medidas de acción positiva necesarias para que, en las convocatorias anuales de pruebas selectivas, para el acceso a la las plazas de formación sanitaria especializada, al menos, un siete por ciento de la totalidad de las plazas ofertadas en cada una de ellas sean cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, siempre que superen el grado de proceso selectivo, acrediten la discapacidad sea compatible y la compatibilidad con el desempeño de las funciones correspondientes a la especialidad a la que se opta, se inspirará opta.
Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias, para que, tanto en los principios de igualdad las pruebas de oportunidades, no discriminación y compensación acceso como en los puestos en los que se formen los adjudicatarios de desventajas, procediéndose, plaza en su caso, formación, se lleven a la adaptación de cabo las pruebas adaptaciones y ajustes razonables a las necesidades especiales y singularidades de estas personas. las personas con discapacidad.
4. Reglamentariamente se determinará el sistema de adjudicación de todas las plazas ofertadas en la convocatoria anual, que se efectuará de acuerdo al orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante, con las peculiaridades que se establezcan respecto a las plazas de centros de titularidad privada.
5. La oferta de plazas de la convocatoria anual se fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas realizadas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-11415 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3329 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-14021 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-13241 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


