Legislación › Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 22. Acceso a la formación especializada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de agosto de 2011 y la del 20 de agosto de 2011.
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Artículo 22. Acceso a la formación especializada.
1. El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, Sanidad, Política Social e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la convocatoria anual que, en todo caso, que consistirá en una prueba o conjunto de pruebas pruebas, que evaluará conocimientos teóricos y teóricos, prácticos y las habilidades clínicas y comunicativas, así como en una valoración de los méritos académicos y, en su caso, profesionales, habilidades clínicas, comunicativas y méritos académicos y profesionales de los aspirantes.
Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones académicas o, en su caso, grupos de éstas, según los diversos graduados universitarios que puedan pueden acceder a las diferentes especialidades. plazas en formación de las especialidades en ciencias de la salud objeto de selección mediante dichas pruebas. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por especialidades troncales.
3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, adoptará las medidas de acción positiva necesarias para que, en las convocatorias anuales de pruebas selectivas, para el acceso a las plazas de formación sanitaria especializada, al menos, un siete por ciento de la totalidad de las plazas ofertadas en cada una de ellas sean cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, siempre que superen el proceso selectivo, acrediten la discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las funciones correspondientes a la especialidad a la que se opta.
Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias, para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen los adjudicatarios de plaza en formación, se lleven a cabo las adaptaciones y ajustes razonables a las necesidades de las personas con discapacidad.
4. Reglamentariamente se determinará el sistema de adjudicación de todas las plazas ofertadas en la convocatoria anual, que se efectuará de acuerdo al orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante, con las peculiaridades que se establezcan respecto a las plazas de centros de titularidad privada.
5. La oferta de plazas de la convocatoria anual se fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas realizadas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-11415 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3329 | Leer | Qué cambió |
| 20 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-14021 | Leer | Qué cambió |
| 3 de agosto de 2011 | BOE-A-2011-13241 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


