Legislación › Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 26. Acreditación de centros y unidades docentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de noviembre de 2003 y la del 24 de abril de 2012.
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Artículo 26. Acreditación de centros y unidades docentes.
1. El Ministerio de Sanidad y Consumo Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud adoptada previo informe del Foro Profesional previsto en el artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y mediante orden que se publicará en el "Boletín ''Boletín Oficial del Estado", Estado'', establecerán los requisitos de acreditación que, con carácter general, deberán cumplir los centros o unidades para la formación de Especialistas en Ciencias de la Salud.
2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional Corresponde al Ministerio de Salud coordinará Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad coordinar las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar auditorías de los centros y unidades docentes y acreditados para evaluar evaluar, en el funcionamiento y la calidad marco del sistema Plan de formación, Calidad para lo cual podrá recabar la colaboración de las agencias de calidad el Sistema Nacional de las comunidades autónomas Salud y de los servicios del Plan Anual de inspección Auditorías Docentes, el funcionamiento y la calidad del sistema de éstas. formación.
3. Corresponde al órgano directivo competente en materia de formación sanitaria especializada del Ministerio de Sanidad y Consumo, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a instancia de la entidad titular del centro, previos informes de la comisión de docencia de éste y de la Consejería de Sanidad consejería competente en materia sanitaria de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con los informes y propuestas a que se refiere el apartado anterior, comunidad autónoma, resolver sobre las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes. La acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.
4. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oído el centro afectado y su comisión de docencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-5403 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


