Legislación › Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 16 de enero de 2008.
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Artículo 108. Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería.
1. Con carácter general, los ingresos y pagos del Estado y sus organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. No obstante, el Ministro de Economía podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
2. Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de Deuda Pública España admita en sus operaciones de cualquier Estado política monetaria.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a ser miembro de la Unión Europea, así como aquellos mercados de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores secundarios de renta fija valores, tales como AIAF Mercado de semejante calidad crediticia, Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en dichos mercados regulados. en sus operaciones de adquisición temporal de activos.
3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los verifique que existen activos de garantía afectos al disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2.b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-21653 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2020-17339 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2017 | BOE-A-2017-7387 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 2014 | BOE-A-2014-9467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-13035 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-8745 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2009 | BOE-A-2008-20744 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


