Legislación › Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 111. Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 111. Operaciones Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales. integrantes del sector público estatal.
1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuarán en los términos y con el límite que en dicha ley se establezcan.
A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.
2. En ese caso, las competencias señaladas en el artículo 98 de esta ley se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente. Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en el
3.capítulo Capítulo II de este título, Título en lo que les resulte de aplicación, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.
4. Las entidades públicas empresariales requerirán autorización legal para emitir deuda o contraer crédito, 2. Del mismo modo, los demás organismos del sector público estatal sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y dentro de los límites que dicha Ley establezca, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.
3. Los organismos y entidades integrantes del sector público estatal se someterán a los principios de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que, al menos, se referirán a los límites máximos del coste financiero al que podrán suscribirse las citadas operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados financieros.
4. Las competencias señaladas en el artículo 98 de esta Ley se entenderán referidas, en su caso, al presidente o director del organismo público correspondiente.
En el caso de operaciones a realizar por fundaciones, dichas competencias se entenderán referidas al patronato de la correspondiente fundación.
En el caso de sociedades mercantiles, las competencias serán ejercidas por la Junta General de Accionistas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2015 | BOE-A-2015-8469 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13612 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


