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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 20. Tasa de ayudas a la navegación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1421 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Ámbito Tasa de aplicación. ayudas a la navegación.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de las señalización marítima definido en el artículo 85 de esta ley.
2. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación.
Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el consignatario del buque o embarcación, y en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras
instalaciones portuarias fijas por los buques, náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, el pasaje concesionario o autorizado. Todos los sustitutos designados en este apartado quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirigirá en primer lugar al concesionario o autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
Todo ello, sin perjuicio de
las mercancías, responsabilidades en que haya podido incurrir el pago sustituto.
3. El devengo
de las siguientes tasas, cuyos elementos esenciales la tasa se determinan produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en esta ley: aguas jurisdiccionales españolas.
4. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:
a) Por A los buques y embarcaciones, mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.
b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:
b1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del
buque o embarcación por la cuantía básica (A) en cada año natural.
b2) En el caso de buques
y tasa embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con b1), con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.
c1) En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por el coeficiente 50 en cada año natural.
c2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con c1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
d) A los buques y embarcaciones de recreo o deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el motor y 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques.
d1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.
d2) En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con d1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
e) A
las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor y 12 metros si su propulsión es la vela, que deban estar provistas de recreo. licencia de navegación, o rol de despacho o dotación de buques:
b) Por los pasajeros e1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y vehículos por el coeficiente 40, en régimen una sola vez y validez indefinida.
e2) En el caso
de pasaje, embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con e1), con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
5. El valor de la cuantía básica de la
tasa de ayudas a la navegación (A) se establece en 0,25 €. El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del pasaje. Estado o en otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes del servicio de ayudas a la navegación en todo el litoral español.
c) Por 6. El pago de la mercancía, tasa será exigible:
a) A los buques y embarcaciones incluidos en el párrafo a) del apartado 4: en las tres primeras escalas en el año natural en cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la cuantía
de la mercancía. tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentra situado el puerto.
b) A los buques y embarcaciones incluidos en los párrafos b), c) y d) Por del apartado 4:
b1) En
el buque caso de pesca buques y embarcaciones que tengan la pesca fresca se devengará base en un puerto español: una única tasa, denominada vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la pesca fresca. zona geográfica en la que se encuentre ubicado su puerto base.
2. La realización b2) En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los hechos imponibles puertos españoles en los que escalen en el año natural, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
c) A
las tasas embarcaciones a que hace referencia el párrafo e) del apartado 4:
c1) En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su matriculación. El importe de la tasa se abonará en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el órgano competente para la matriculación de la embarcación.
c2) En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español:
por utilización especial periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las instalaciones portuarias Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se producirá encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance el 100 por ciento de la utilización tasa.
7. El órgano competente para la matriculación
de todos las embarcaciones, despacho de rol de navegación o alguno dotación y para la emisión de los bienes certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la Tasa de ayudas a la navegación.
Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación.
Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios dependientes
o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones relacionados portuarias deberán facilitar a la Autoridad Portuaria correspondiente la debida información y suministrar los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
8. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios con las comunidades autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa.
9. La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse
en régimen de estimación simplificada en los mismos. puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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