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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 21. Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2008 y la del 27 de agosto de 2010. Tachado: lo que se quitó (1357 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Tasa del buque.
1. El hecho imponible de esta tasa es la utilización
Tarifas por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de servicios comerciales prestados por las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado, así como la estancia en los mismos.
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el consignatario del buque.
En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes el concesionario o el autorizado.
Autoridades Portuarias.
Todos los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria se dirija en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones 1. Las Autoridades Portuarias exigirán por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en servicios comerciales que hayan incurrido los sustitutos.
3. Esta tasa se devengará cuando el buque entre
presten en las aguas de la zona de servicio del puerto.
4. Los elementos cuantitativos
régimen de esta tasa son: concurrencia con entidades privadas, el modo e intensidad en la utilización pago de las instalaciones portuarias, el número de escalas en el puerto en el año natural y el tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo.
5. La cuota de la tasa es la siguiente:
I. Por el acceso y estancia en
correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
a) Atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,52 €.
b) Atracados de punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración
carácter de atraques, precios privados y deberán contribuir a buques fondeados: 1,38 €.
II. Por el acceso y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en concesión o autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo:
a) Atracado o fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,95 €.
b) Atracado sin espacio de agua en concesión o autorización: 1,05 €.
El tiempo de estancia en
lograr el puesto de atraque o objetivo de fondeo previsto en los apartados I y II se computará autofinanciación, evitar prácticas abusivas en períodos de una hora o fracción relación con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas.
En el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
III. Por la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas del puerto por
los buques y por las instalaciones flotantes que tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias u otras análogas. Estas tarifas no tengan espacio de agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:
a) Buques de tráfico interior de pasajeros y mercancías: 7,34 €.
b) Buques destinados al dragado o
podrán ser inferiores al avituallamiento: 7,34 €.
c) Buques en construcción, gran reparación, transformación y desguace: 2,45 €.
d) Buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto o por paro biológico y por carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1,22 €.
e) Buques inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.
f) Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 3,67 €.
g) Otros buques cuya estancia sea superior a un mes: 7,34 €.
Cuando la estancia o utilización prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no esté en concesión o autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en concesión.
IV. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del buque o artefacto flotante únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen concesional, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores, según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.
En el supuesto de fondeo en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 1,22 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y por día de estancia o fracción, y se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado operaciones comerciales, incluido el avituallamiento, en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la operación.
El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.
6. En función
coste del número de escalas, en un mismo puerto y durante el año natural, de los buques que presten un servicio a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o por una agrupación de empresas navieras con acuerdos de explotación compartida de sus buques, la cuota de esta tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
A partir
deberán atender al cumplimiento de la escala 313: 0,45.
A
los efectos previstos objetivos fijados en esta ley, por orden del Ministro de Fomento se definirá, a propuesta del Consejo Rector de Puertos del Estado, oídas las Autoridades Portuarias, el concepto de servicio a un determinado tipo Plan de tráfico y Empresa. Excepcionalmente se establecerán los criterios, la forma y plazo de acreditación de la pertenencia de los buques a una agrupación de empresas navieras con acuerdos de explotación compartida.
7. A los buques que entren en un puerto únicamente para su avituallamiento, la cuota de la tasa será del 75 por ciento de la establecida en el apartado 5. Para un mismo buque, en un mismo puerto y desde la escala siete en el mismo año natural, la cuota será
podrán acordar tarifas inferiores al coste del 65 por ciento de la prevista servicio en dicho apartado.
8. Por el acceso directo
tanto subsistan supuestos de los buques a dique seco, grada o varadero situado subactividad en la zona I de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 4,90 € por cada 100 GT ausencia de arqueo bruto del buque, concurrencia con un mínimo de 100 GT y una única vez. Cuando se encuentre situado en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la anterior. entidades privadas.
9. Para la determinación de la cuantía de esta tasa será de aplicación el Reglamento (CE) 2978/94 del 2. El Consejo sobre la aplicación de la Resolución A.747 (18) de la OMI relativa a la aplicación del arqueo de los tanques de lastre en los petroleros equipados con tanques de lastre separado.
En el caso de que no se disponga del arqueo según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde
E = eslora máxima en metros
M = manga máxima en metros
P = puntal
Administración de trazado en metros cada Autoridad Portuaria aprobará sus tarifas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
30 de abril de 2008 BOE-A-2007-18875 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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