Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Disposición adicional quinta. Profesionalización de los trabajadores de los servicios portuarios básicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2004 y la del 27 de agosto de 2010.
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Disposición adicional quinta. Profesionalización de los trabajadores de los servicios portuarios básicos.
1. Con el objeto de garantizar la profesionalidad y adecuada cualificación del personal que intervenga en la realización de los servicios portuarios básicos, por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, se creará la correspondiente titulación en los programas de estudio de formación profesional, estableciéndose en su caso especialidades para los distintos servicios portuarios, sin perjuicio de las cualificaciones profesionales exigidas por la Administración marítima para el personal embarcado. (Derogada)
2. Para poder realizar las tareas directamente relacionadas con las operaciones comprendidas en los servicios portuarios básicos de amarre y desamarre y carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo, los trabajadores de las empresas prestadoras de los citados servicios deberán contar con alguna de las titulaciones que a continuación se relacionan y superar las pruebas de aptitud mencionadas en el apartado 5 de esta disposición.
a) La titulación específica a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
b) Alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superiores que sean declaradas equivalentes a las mencionadas en el párrafo a) por orden ministerial de Fomento, que será dictada, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas del sector y oído el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
3. No será exigible el requisito de la titulación ni la realización de las pruebas de aptitud a que se refiere el apartado 5 de la presente disposición exclusivamente para las tareas correspondientes a la actividad profesional que vinieran realizando a la entrada en vigor de esta ley, en las operaciones comprendidas en los servicios portuarios básicos de amarre y desamarre y carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo, a los trabajadores de empresas prestadoras de los citados servicios que cumplan los requisitos y condiciones siguientes:
a) Los estibadores portuarios de las sociedades estatales de estiba y desestiba, así como los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de concesiones para la gestión del servicio público de estiba y desestiba.
b) Los estibadores a que se refiere la disposición transitoria segunda 2 del Real Decreto Ley 2/1986, que tengan reconocida esta condición a la entrada en vigor de esta ley.
c) Los trabajadores que dispongan de un certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1994.
d) Los que a la entrada en vigor de esta ley, vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hayan estado excluidas del servicio público al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto Ley 2/1986.
e) Los que presten el servicio de amarre y desamarre de buques en empresas amparadas por el correspondiente contrato con la Autoridad Portuaria.
4. No les será exigible el requisito de la titulación, si bien deberán superar la prueba de aptitud a que se refiere el apartado 5 de esta disposición, los trabajadores que acrediten la realización de más de 100 jornadas de trabajo en el último año natural anterior a la constitución de las agrupaciones portuarias de interés económico, al amparo del artículo 12 del Real Decreto Ley 2/1986.
5. Puertos del Estado aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud que deberán realizar las agrupaciones portuarias de interés económico y las empresas del apartado 1 de la disposición adicional séptima que acrediten la idoneidad necesaria de los trabajadores para su contratación por los referidos empleadores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |
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