LexTotal

Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Artículo 40. Cese.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2003 y la del 4 de octubre de 2012. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Cese.
1. Los Consejeros cesan:
a) Por fallecimiento.
b) Por cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
c) Por sentencia judicial firme de incapacitación.
d) Por sentencia judicial firme dictada por el Tribunal competente que lleve aparejada la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio del cargo.
e) Por la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 67.1.a) de esta Ley, en relación con el artículo 69.
f) Por dimisión aceptada por el Presidente.
g) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.
2. En los dos últimos supuestos, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del correspondiente Decreto del Presidente.
3. Los Consejeros, cuando cesen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, por causas distintas a las previstas en los apartados d) y e) del punto 1 de este artículo, tendrán derecho a la percepción de las prestaciones económicas en una cuantía que vendrá determinada en los mismos términos dispuestos en el artículo 9 de esta misma Ley. (Derogado)
4. Los Consejeros en funciones se someterán a las limitaciones previstas en esta Ley para el Consejo de Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2012-12812 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2003 Texto original Leer

← Artículo 39 Índice Artículo 41 →