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Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

Artículo 9. Indemnizaciones tras el cese.

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Artículo 9. Indemnizaciones tras el cese.
1. El Presidente del Gobierno, al cesar en su cargo, tendrá derecho a la percepción de una prestación económica equivalente a las remuneraciones correspondientes a cuarenta y cinco días por cada año de ejercicio en el cargo, con un mínimo computable de un año y un máximo de cuatro.
2. A los efectos de la determinación de la cuantía de la prestación económica a que se refiere el apartado anterior, se tomará como base la remuneración bruta correspondiente a la anualidad en que se hubiere producido el cese.
3. La mencionada prestación económica se abonará en seis mensualidades iguales, a partir del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el cese.
4. La percepción de la citada prestación será incompatible con la de las retribuciones que pudieran corresponder al beneficiario de la misma en el supuesto de ser designado de nuevo para el desempeño del cargo y con las que se obtengan por el desempeño de un puesto de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, así como la obtención de ingresos procedentes del ejercicio de actividades por cuenta propia.
Asimismo, será incompatible la referida percepción con la percepción de cuantías procedentes de la prestación por desempleo.
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos precedentes de este apartado cuarto, la percepción de la indemnización resultará incompatible siempre que las cantidades percibidas por la nueva situación sean superiores a los que le correspondiera como ex-Presidente, teniendo derecho a percibir la diferencia en otro caso.
A efectos de justificar las retribuciones o ingresos percibidos para, en su caso, reintegrar a la Administración autonómica las cantidades correspondientes, se tendrá en cuenta la declaración del interesado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente.
5. El ex-Presidente del Gobierno podrá formalizar, por escrito, la renuncia a las prestaciones económicas que se determinan en este artículo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2012-12812 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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