Legislación › Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2003 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados el apartado 2 y 3 del artículo 2, 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2.º , 20.uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º 24.º y 27.º 25.º de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto.
c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del impuesto, Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno. B)3.º 123.uno.B).3.º de la Ley del Impuesto.
d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. Asimismo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento, no Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1. 14.1 de este Reglamento.
En todo caso caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 129.uno, segundo párrafo segundo, del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-20142 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


