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Legislación › Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2003 y la del 23 de mayo de 2006. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (299 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional tercera. Facturación en las entregas de energía eléctrica.
Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas asociadas al mercado de venta y adquisición se hayan realizado producción de energía eléctrica a través del operador del mercado al que se refiere el artículo refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante facturas expedidas por dicho operador dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este reglamento, Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho mercado diario de producción o del operador deberá del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, tanto el operador del mercado deberá diario de producción como el operador del sistema deberán expedir una factura por los citados suministros efectuados las citadas entregas efectuadas a cada adquirente de la energía, adquirente, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado. Dicho mercado diario de producción o del operador deberá del sistema. Dichos operadores deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción o por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este reglamento Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.
El operador del mercado deberá diario de producción y el operador del sistema deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado deberá diario de producción y el operador del sistema deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.
Tanto el Operador del Mercado diario de producción como el Operador del Sistema podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá a todos los efectos que las entregas de energía eléctrica son vendidas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central y dicho tercero asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador que le haya habilitado para actuar como contraparte central.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-4119 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2006 BOE-A-2005-21100 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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