Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
Artículo 64. Consejo Andaluz de Biodiversidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2003 y la del 9 de abril de 2026.
Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 64. Consejo Andaluz de Biodiversidad.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Biodiversidad, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente como órgano consultivo y de asesoramiento en las materias forestal, de flora y fauna silvestres, caza y pesca continental, en el que estarán representados, entre otros sectores, los diversos colectivos con intereses en la actividad cinegética y piscícola y en otros aprovechamientos de la flora y la fauna silvestres, las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como la Administración autonómica y demás Administraciones públicas, en particular las Entidades Locales a través de las asociaciones más representativas. (Derogado)
2. Reglamentariamente se regulará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7559 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


