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Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.

Artículo 65. Vigilancia.

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Artículo 65. Vigilancia.
1. La vigilancia, inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente a través de los agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las sus funciones anteriores podrán acceder a podrán:
a) Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en
todo tipo de terrenos e instalaciones, previa instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique
al propietario, titular o a su representante, salvo caso casos de urgente necesidad urgencia, en los que la notificación se efectuará podrá efectuarse con posterioridad al acceso y sin perjuicio de la obtención de autorización judicial cuando se requiera. posterioridad.
3. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza o de pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la práctica de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que se determinen reglamentariamente.
4. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad y de los guardas de cotos de caza y de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones peligrosas para las especies silvestres.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
20 de enero de 2008 BOE-A-2007-15158 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2003 Texto original Leer

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