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Legislación › Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Artículo 9. Personal estatutario temporal.

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Artículo 9. Personal estatutario temporal.
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser serán de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento
siendo estatutarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter interino se expedirá temporal para el desempeño de una plaza vacante funciones propias de estatutarios en los centros o servicios siguientes supuestos y condiciones:
a) Existencia
de salud, plaza vacante, cuando no sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del
posible su cobertura por personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento
durante un plazo máximo de carácter eventual se expedirá tres años, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados
términos previstos en el apartado 2 de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. este artículo.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado Ejecución de los centros sanitarios.
c) Para la prestación
programas de servicios complementarios carácter temporal, que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una reducción duración superior a tres años. Los programas objeto de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca
nombramiento no pueden ser de una naturaleza tal que suponga la causa ejecución de tareas o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más
la cobertura de dos nombramientos para necesidades permanentes, habituales de duración indefinida de la prestación actividad propia de los mismos servicios de salud.
c) Exceso o acumulación de tareas, detallándose las mismas, concretando la fecha del inicio y fin del nombramiento,
por un período acumulado plazo máximo de 12 o más meses en nueve meses, dentro de un período de dos años, procederá el estudio de las causas dieciocho meses.
En los casos contemplados en los párrafos b) y c), cumplidos los plazos y condiciones
que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede ellos se plantean y en caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento
En aquellos servicios o unidades en que se efectúe este tipo de sustitución nombramientos y no se expedirá cuando resulte necesario atender cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de dos años.
2. Se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal definida en el apartado 1 del presente artículo por
las funciones siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 21 de la presente ley, sin derecho a compensación por este motivo:
a) Por la cobertura de la plaza que se desempeñe por
personal estatutario fijo o temporal, durante los períodos a través de vacaciones, permisos y demás ausencias cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones de
carácter temporal organizativo que comporten den lugar a la reserva supresión o amortización de la plaza. plaza o puesto ocupado.
Se acordará c) Por la finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el cese nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que originó el nombramiento.
En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento
del personal estatutario sustituto cuando interino se reincorpore producirá el fin de la persona a relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la misma plaza o función.
5. Al
en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario temporal le será aplicable, interino. Excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en cuanto sea adecuado a la naturaleza plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de su condición, el régimen general los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario fijo. interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

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7 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-11132 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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