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Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 18. Funciones.

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Artículo 18. Funciones.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
2. Son funciones de los colegios profesionales:
a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones. interior.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados. las personas colegiadas.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados. las personas colegiadas.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales profesionales, cuando el colegiado la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. febrero.
i) Llevar Crear y mantener un registro actualizado de todos los colegiados, personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.
j) Establecer baremos
profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de honorarios, esta ley. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que tendrán carácter meramente orientativo, permitan su integración en los sistemas de conformidad información utilizados por las administraciones públicas con lo establecido el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales,
en el artículo 5 que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la Ley 2/1974, sociedad; fecha y reseña de 13 la escritura de febrero. constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados las personas colegiadas que pueden ser requeridos requeridas para intervenir como peritos, o designarlos designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se prevea expresamente las personas colegiadas en los estatutos; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de términos establecidos por la Ley 2/1974, de 13 normativa de febrero. aplicación.
ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, que por motivos profesionales, profesionales se susciten entre los colegiados, las personas colegiadas, entre los colegiados las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos éstos, cuando lo decidan libremente, libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.
o) El Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados. las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
p) Ejercer, Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados colegial en los términos previstos en esta Ley ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.
q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27 c) 27.c) de esta Ley. ley.
r) Participar en los órganos consultivos de la Administración, las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o ésta éstas lo requiera. requieran.
s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la
Administración
las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.
u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.
y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
z)
Aquellas que se les atribuya atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.
x) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

3. Las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
15 de enero de 2012 BOE-A-2011-20374 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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