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Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 23. Modificación.

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Artículo 23. Modificación.
1. La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos, estatutos y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.
2. No obstante, en el caso de que la modificación se refiera únicamente a la variación del domicilio o sede de la corporación, tan sólo será precisa la comunicación de tal circunstancia a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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