Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 32. Órgano de dirección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2003 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 32. Órgano de dirección.
1. El órgano de dirección, con la denominación de junta de gobierno, junta directiva, o la que figure en los estatutos, dirige y administra el colegio profesional, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y ejerce la potestad disciplinaria y las demás funciones que le atribuyan los estatutos.
2. El órgano de dirección está estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.
El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del número de colegiados adscritos al colegio.
Las personas que integren desempeñen el órgano cargo de dirección presidente o decano deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión. profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.
3. La renovación de los cargos del órgano de dirección se realizará, una vez cumplido el mandato, por su totalidad o por mitades, sin perjuicio de los nombramientos provisionales para la cobertura de vacantes, todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto estatutariamente.
4. Los estatutos habrán de asegurar la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.
5. Corresponde al órgano de dirección:
a) El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.
b) La propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan.
c) La elaboración del presupuesto y las cuentas del colegio.
d) La potestad disciplinaria sobre los colegiados.
e) El asesoramiento y apoyo técnico al órgano plenario.
f) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos.
6. El órgano de dirección se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


