LexTotal

Legislación › Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2004 y la del 20 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (226 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional decimotercera. Participación de las comunidades autónomas Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos.
1. De acuerdo Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación Estatuto de las Comunidades Autónomas, Autonomía que no asuman la participación función revisora en vía económico-administrativa de las comunidades autónomas los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:
a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las comunidades autónomas Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta ley. Ley.
b) Mediante la creación, creación en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Regional y local, y en virtud de convenio Convenio celebrado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Consejería el órgano superior competente de la comunidad autónoma, Comunidad Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala Especial para resolver las reclamaciones que estará versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales. Dicha Sala Especial tendrá el mismo número de miembros del Tribunal Regional y local y de la Administración tributaria de la Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y será presidida por el Presidente del Tribunal e integrada Tribunal, que tendrá voto de calidad.
La Sala Especial resolverá todas las reclamaciones que versen sobre los actos dictados
por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los vocales del mismo tributos estatales, salvo las que traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudación.
Las reclamaciones
se determinen reglamentariamente y tramitarán por su el Secretario así como por del Tribunal, que será también el órgano económico-administrativo Secretario y formará parte de la comunidad autónoma, y que actuará como Sala del Tribunal respecto Especial, por el procedimiento general regulado en la Subsección 1.ª de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos cedidos o a aquellos tributos la Sección 2.ª del Estado cuyo rendimiento corresponda Título V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales regulado en su totalidad a la comunidad autónoma. Sección 3.ª del mismo Título.
2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en el párrafo la letra a) del apartado anterior, según se ese establezca reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20375 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 Texto original Leer

← Disposición adicional duodécima Índice Disposición adicional decimocuarta →