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Legislación › Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 117. Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2004 y la del 6 de septiembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (395 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación de por vías urbanas como interurbanas:
a) Por el conductor y los pasajeros:
1.º De los turismos.
2.º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.
3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, mercancías y de los vehículos mixtos.
c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos
destinados al transporte de personas que tengan, además de más de nueve plazas, incluido el conductor.
De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor
del asiento vehículo, por el guía o por persona encargada del conductor, más grupo, a través de ocho plazas medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de asiento, acuerdo con una masa máxima autorizada que no supere las cinco toneladas y el modelo que estén obligados por reglamentación a estar provistos figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.
2. La utilización de los
cinturones de seguridad o dispositivos y otros sistemas de retención. retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:
2. a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:
Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto (artículo 11.4 efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.
b) Respecto de los asientos traseros
del texto articulado). vehículo:
1.º Las personas de más de tres años, cuya estatura no alcance los 150 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un sistema dispositivo de sujeción retención homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo. peso.
Los niños menores de tres años, que ocupen 2.º Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los asientos traseros, deberán 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un sistema dispositivo de sujeción retención homologado adaptado a su talla y a su peso. peso o el cinturón de seguridad para adultos.
La utilización c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.
3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance
los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad, seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, se ajustará más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a lo establecido en su reglamentación específica y, en concreto, talla y peso.
4. En los vehículos
a las disposiciones contenidas en que se refieren el Real Decreto 443/2001, apartado 1.a) 1.º y 2.º y b) que no estén provistos de 27 dispositivos de abril. seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.
3. 5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos, tendrá la consideración de infracción que se sancionará muy grave conforme a lo establecido se prevé en el artículo 67.2 65.5 l) del texto articulado articulado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre tráfico, circulación disposición adicional segunda de vehículos a motor y seguridad vial. este reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8047 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-15406 Leer Qué cambió
23 de enero de 2004 Texto original Leer

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