Legislación › Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 142. Señalización circunstancial, elementos de balizamiento y sistemas de contención de vehículos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2004 y la del 1 de julio de 2025.
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Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización. Señalización circunstancial, elementos de
1. El titularla vía o, en su caso, la autoridad encargada balizamiento y sistemas de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución contención de vehículos.
1. La señalización circunstancial tiene por objeto regular la circulación adaptándola a las que sean adecuadas circunstancias cambiantes del tráfico. Se utilizarán para dar información a los conductores, advertirles de las señales antirreglamentariamente instaladas, posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de las obligado cumplimiento.
Las modificaciones que hayan perdido su objeto y la señalización circunstancial introduce respecto de la habitual señalización vertical y horizontal terminan cuando lo establezca la propia señalización, o las causas que no lo cumplan por causa de motivaron su deterioro (artículo 58.1 imposición, momento a partir del texto articulado). cual aquellas vuelven a regir.
2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar Los símbolos utilizados en la señalización circunstancial se ajustarán al Catálogo oficial de una vía sin permiso señales de su titular o, la circulación y marcas viales. Justificadamente y siempre que no exista equivalente en su caso, el Catálogo se podrán usar otros símbolos.
3. El anexo I, apartado 2, recoge el listado de vialidades consecuencia de incidentes e información y medidas que generará la autoridad encargada señalización circunstancial, sin perjuicio de la regulación del tráfico o señalización de otras circunstancias de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
4. Entre los elementos de balizamiento se distinguen:
a) Dispositivos delimitadores: prohíben el paso a la responsable parte de las instalaciones (artículo 58.2 del texto articulado). la vía que delimitan.
3. Se prohíbe modificar b) Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicar el contenido borde de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulación; indicar los límites de obras de fábrica u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios obstáculos; delimitar carriles y advertir de la vía o distraer su atención, sin perjuicio riesgos.
c) Otros elementos de balizamiento: tienen por finalidad advertir de riesgos.
d) Señales de balizamiento: orientar la circulación, delimitar las competencias zonas de incorporación a carriles, restringir los titulares cambios de las vías (artículo 58.3 del texto articulado). carril y advertir riesgos.
El organismo autónomo Jefatura Central 5. Sistemas de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable contención de la regulación del tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido vehículos. Son elementos de las señales contempladas en el artículo 144.1 para adaptarlas a carreteras cuya función es mitigar las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio consecuencias de las competencias un accidente de los titulares circulación por salida de las vías. la vía, haciéndolas más predecibles y menos graves, pero no evitan que el mismo se produzca, ni están exentas de algún tipo de riesgo para los ocupantes del vehículo.
4. 6. Los supuestos tipos y significado de retirada o deterioro los elementos de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración balizamiento y de infracciones graves, conforme los sistemas de contención de vehículos se prevé regulan en el artículo 65.4.f) apartado 3 del texto articulado. anexo I.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-12199 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


