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Legislación › Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 145. Señales de reglamentación. Objeto, clases y normas comunes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2004 y la del 1 de julio de 2025. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (311 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. Señales de reglamentación. Objeto, clases y normas comunes.
El significado 1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las luces obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.
2. Las señales
de estos semáforos es el siguiente: reglamentación se subdividen en:
a) Una luz roja no intermitente, en forma Señales de peatón inmóvil, indica prioridad: están destinadas a poner en conocimiento de los peatones que no deben comenzar a cruzar usuarios de la calzada. vía reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.
b) Una luz verde no intermitente, en forma Señales de peatón prohibición de entrada: para quienes se las encuentren de frente en marcha, indica el sentido de su marcha y a los peatones partir del lugar en que pueden comenzar están situadas, prohíben el acceso a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase los vehículos o usuarios según el significado de cada una de las señales.
c) Señales de restricción de paso: para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y
a intermitente, significa partir del lugar en que están situadas, prohíben o limitan el tiempo acceso de los vehículos según el significado de cada una de las señales.
d) Otras señales de prohibición o restricción.
e) Señales de obligación: señalan una norma de circulación obligatoria.
f) Señales de fin de prohibición o restricción.
3. Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de una señal
que aún disponen para terminar indique el nombre del poblado significan que la reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en este se indicara otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos tramos de atravesar la calzada está vía.
4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por las señales de reglamentación regirán
a punto partir de finalizar y la sección transversal donde estén colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se va indique la distancia a encender la luz roja. sección donde empiecen a regir las citadas señales.
5. Cuando las señales sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
6. La forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sistemas de colocación se regulan en el apartado 5 del anexo I.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-12199 Leer Qué cambió
23 de enero de 2004 Texto original Leer

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