Legislación › Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 38. Circulación en autopistas, autovías y otras vías.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2021 y la del 1 de octubre de 2026.
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Artículo 38. Circulación en autopistas, autovías y otras vías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.
2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá abandonarla por la primera salida.
3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el anexo III de este reglamento.
4. Se prohíbe circular por travesías, con vehículos de movilidad personal:
a) Por autopistas y autovías.
b) Por travesías.
c) Por vías interurbanas y autopistas y autovías por túneles urbanos, salvo que transcurren dentro de poblado con vehículos se trate de movilidad personal. Asimismo, queda vías ciclistas, carriles bici, carriles bici protegidos, pistas bici, sendas ciclables y vías en las que esté prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos. de motor, siempre que no esté prohibido por la señalización.
Téngase en cuenta que la modificación de la denominación de este artículo y el esta actualización del apartado 4, añadido establecida por el art. 1.1 único.7 del Real Decreto 970/2020, 518/2026, de 10 24 de noviembre. BOE-A-2020-13969, entran junio, BOE-A-2026-13889, entra en vigor el 2 1 de enero octubre de 2021, 2026, según establece determina su disposición final única. 3.
Redacción anterior:
"Artículo 38. Circulación en "4. Se prohíbe circular por travesías, vías interurbanas y autopistas y autovías." autovías que transcurren dentro de poblado con vehículos de movilidad personal. Asimismo, queda prohibida la circulación de estos vehículos en túneles urbanos."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-13889 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2021 | BOE-A-2020-13969 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2004 | Texto original | Leer |


