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Legislación › Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de septiembre de 2006 y la del 29 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (209 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1.º En autopistas y autovías: turismos y ·
Turismos,
motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados autocaravanas de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg, Pick-up
·
Camiones, tractocamiones, furgonetas, autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg,
vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
2.º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles
y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos
·
Autobuses, vehículos
derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados adaptables
·
Autopista
y automóviles con remolque, autovía
·
120
·
90
·
100
·
Convencional
·
90
·
80 kilómetros por hora.
3.º ·
90
·
1.º
En el resto carreteras convencionales con separación física de las vías fuera los dos sentidos de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados circulación, el titular de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados la vía podrá fijar un límite máximo de 100 km/h para turismos, motocicletas y automóviles autocaravanas con remolque, 70 kilómetros por hora. masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.
4.º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: 2.º A los vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora. asimilados a las motocicletas, se aplican los mismos límites de velocidad que se establecen para las motocicletas de dos ruedas.
b) Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera autorizado o en caso de que sea el tipo autobús no esté dotado de vía fuera cinturón de poblado, seguridad, la velocidad máxima en vías convencionales será de 80 kilómetros por hora.
c) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:
1.º Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.
2.º Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
d) Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este reglamento.
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
f) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la En las vías sin pavimentar el límite de velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. máximo será de 30 km/h.
g) Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.
h) A los vehículos de tres ruedas y cuadriciclos en cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación se aplica el límite de 70 kilómetros por hora.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) 76.a) y 65.5. c), 77.a), ambos del texto articulado refundido de la Ley sobre tráfico, circulación Tráfico, Circulación de vehículos Vehículos a motor Motor y seguridad vial. Seguridad Vial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-13889 Leer Qué cambió
29 de enero de 2019 BOE-A-2018-18002 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-15406 Leer Qué cambió
23 de enero de 2004 Texto original Leer

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