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Legislación › Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2021 y la del 1 de octubre de 2026. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (194 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado).
2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado).
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales, a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, a vehículos inmovilizados en la vía o a los ciclomotores, vehículos de auxilio cuando estén realizando operaciones movilidad personal, ciclistas o conjunto de auxilio y rescate, se ciclistas, el conductor que adelanta deberá realizar tener especial cuidado con la maniobra maniobra, con objeto de evitar crear cualquier situación de peligro para éstos.
El conductor de un vehículo que pretenda realizar un adelantamiento en los casos previstos en el párrafo anterior, debe efectuarlo
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada, siempre calzada y guardando una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros, salvo cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo caso será inferior a 1,50 metros. obligatorio el cambio completo de carril. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que quienes circulen en sentido contrario. contrario, incluso si circulan por el arcén.
Además, si el adelantamiento se efectúa fuera de poblado, antes de iniciar la maniobra, y durante toda su ejecución, el conductor que adelanta deberá reducir la velocidad respecto al límite existente en la vía en al menos 20 km/h, a fin de garantizar que los usuarios adelantados no vean comprometida su estabilidad y seguridad.
Cuando los conductores de bicicletas circulen en grupo, se considerarán como una única unidad móvil.
Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo del apartado 4, establecida por la disposición final 1.2 el art. único.12 del Real Decreto 159/2021, 518/2026, de 16 24 de marzo. BOE-A-2021-4194, junio, BOE-A-2026-13889, entra en vigor el 1 de julio octubre de 2021, 2026, según determina su disposición final 7. 3.
Redacción anterior:
"Cuando "4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o animales, a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, a vehículos inmovilizados en la vía o a los vehículos de auxilio cuando estén realizando operaciones de auxilio y rescate, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario." contrario.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada. calzada."
5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-13889 Leer Qué cambió
1 de julio de 2021 BOE-A-2021-4194 Leer Qué cambió
23 de enero de 2004 Texto original Leer

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