Legislación › Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 14. Arbitraje institucional.
Artículo 14. Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.
Se modifica el apartado 1.a) y se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 11/2011, de 20 de mayo. BOE-A-2011-8847.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8847 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


