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Legislación › Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Artículo 14. Arbitraje institucional.

Artículo 14. Arbitraje institucional.

1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras.

b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.

Se modifica el apartado 1.a) y se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 11/2011, de 20 de mayo. BOE-A-2011-8847.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2011 En vigor BOE-A-2011-8847 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2004 Texto original Leer

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