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Legislación › Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Artículo 14. Arbitraje institucional.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2004 y la del 10 de junio de 2011. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de derecho Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia. reguladoras.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2011 En vigor BOE-A-2011-8847 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2004 Texto original Leer

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