Legislación › Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 14. Arbitraje institucional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2004 y la del 10 de junio de 2011.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Artículo 14. Arbitraje institucional.
1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de derecho Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia. reguladoras.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-8847 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2004 | Texto original | Leer |


