Legislación › Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.
Artículo 5. Copias del censo electoral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de abril de 2014 y la del 23 de marzo de 2023.
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Artículo 5. Copias del censo electoral.
1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
2. Las entregas La entrega a los representantes de las candidaturas de las copias la copia del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, extranjero se realizará entre los días trigésimo quinto vigésimo octavo y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
3. Los datos de cada elector serán los siguientes:
3.1 Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Provincia y municipio de residencia.
d) Distrito, sección y mesa electoral.
e) Domicilio.
f) Fecha de nacimiento: día, Día, mes y año.
g) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.
3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero: extranjero.
a) Número de orden.
b) Indicador de haber solicitado el voto. Apellidos y nombre.
c)
d) c) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
e) d) Domicilio.
f) e) País de residencia.
g) f) Fecha de nacimiento: día, Día, mes y año.
4. En el caso de aquellos electores, residentes en España o en el extranjero, que conforme al artículo 39.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se hubieran opuesto a la inclusión en las copias para del censo electoral que se faciliten a los representantes de las Juntas Electorales candidaturas para realizar envíos postales de Zona propaganda electoral, la información relativa al domicilio estará en blanco, debiendo especificarse expresamente que dicha omisión se incluirá el número hace en aplicación del identificador personal: Documento Nacional mencionado artículo de Identidad, pasaporte o inscripción Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Las mencionadas solicitudes de exclusión en las copias del censo electoral tendrán efecto permanente hasta que el Registro Central elector se manifieste en sentido contrario.
4. Las juntas electorales de Extranjeros. zona también tendrán acceso a la consulta telemática del censo electoral vigente de las elecciones, correspondiente a su ámbito, que ofrece la Oficina del Censo Electoral, en los mismos términos establecidos en el artículo 1.4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7413 | Leer | Qué cambió |
| 27 de abril de 2014 | BOE-A-2014-4483 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 2009 | BOE-A-2009-2077 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


