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Legislación › Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.

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Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.
La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.
A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas, y en especial las previstas en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de los buques afectados.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o internacional respecto al salvamento de la vida humana en el mar.
El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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