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Legislación › Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola.

Artículo 6. Financiación comunitaria.

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Artículo 6. Financiación comunitaria.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1873/2002 del Consejo, de 14 de octubre de 2002, octubre, que fija para las campañas 2002/2003 y 2003/2004 los límites de la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones reconocidas de agentes del sector oleícola prevista en el Reglamento (CE) número 1638/98, se reservarán reservarán, tanto para los programas de actividades que abarquen las campañas de comercialización 2002/2003 y 2003/2004, como para los programas de actividades de la campaña 2004/2005, los siguientes porcentajes de la ayuda a la producción de aceite de oliva para los destinos que se especifican a continuación:
a) El 0,8 por 100 de las ayudas pagadas a través de las organizaciones de productores y de sus uniones, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por sus actividades, a los que se refiere el artículo 20 quinquies del Reglamento número 136/66/CEE.
b) El 1,1 por 100 para los programas de mejora de la calidad de la producción oleícola regulados por el Reglamento (CE) número 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999.
c) El 0,3 por 100 para la financiación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola regulados por el presente Real Decreto.
2. En el caso de que la financiación comunitaria de los programas de actividades aprobados de las organizaciones de operadores del sector oleícola no lleguen a alcanzar el porcentaje retenido según el párrafo c) del apartado 1, los recursos no utilizados se destinarán a incrementar la ayuda que se retiene en aplicación del párrafo b).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-15987 Leer Qué cambió
16 de febrero de 2003 Texto original Leer

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